lunes, 21 de diciembre de 2009

DESDE LA MOVIDA AMBIENTAL

RECHAZO A LOS FONDOS DE LA ALUMBRERA: RESOLUCION DEL HCS DE LA UNC (TEXTO COMPLETO)


VISTO:
Que han sido remitidos a la Universidad Nacional de Córdoba los fondos procedentes de utilidades de la Empresa Yacimientos Mineros Aguas de Dionisios (YMAD) según Ley 14.471, cuya propuesta de distribución fue acordada por el Consejo Interuniversitario Nacional (Acuerdos Plenarios Nº 672 del 27 de mayo de 2008 y 699 del 18 de mayo de 2009);


Que diferentes universidades del país y consejos directivos de facultades de la UNC trataron esta temática adoptando distintos criterios y resoluciones en torno a la aceptación o rechazo de esos fondos;


Que diferentes consejos consultivos de escuelas también debatieron y tomaron su posición frente a esta problemática y que docentes, no docentes y estudiantes han tenido oportunidades de discutir, en mesas redondas, jornadas, foros, asambleas y en muchos casos han mandatado a sus representantes ante el HCS sobre el particular;


Que el tiempo que este tema ha estado en discusión en el seno del HCS ha permitido acceder a información de diferentes fuentes que posibilita una decisión fundamentada;


Que la trascendencia del tema ha transpuesto el ámbito de la UNC, suscitándose debates a nivel de opinión pública, generándose una alta expectativa de la comunidad, especialmente de las poblaciones afectadas por el asentamiento de estos emprendimientos transnacionales, sobre los pronunciamientos y consideraciones de los universitarios, no sólo a través de las voces particulares y opiniones de sus docentes, sino a través del HCS;


Que este HCS solicitó al ISEA su valoración respecto al impacto de la minería en general y luego de manera más precisa un informe sobre Minera Alumbrera, y que como resultado de esa solicitud el ISEA elevó a este cuerpo informes de algunos de los especialistas delegados por cada facultad, más no un informe común del cuerpo tomando las apreciaciones y valoraciones de los expertos sobre diferentes aristas de la problemática, y brindando opiniones respecto a la aceptación o rechazo de los fondos, aunque ellas no fueran solicitadas;


Que la Comisión de Vigilancia y Reglamento del HCS recibió a representantes de las asambleas, de las comunidades afectadas y a académicos e investigadores que también acercaron bibliografía específica y fundaron sus apreciaciones en estudios publicados respecto de los impactos negativos ambientales, sociales y económicos de los emprendimientos mineros en cuestión;


Que mediante Resolución Nº 426/09 el H. Consejo Superior se hizo eco de la preocupación expresada por diferentes sectores y organismos acerca de las condiciones y consecuencias socioambientales de la explotación minera en distintos yacimientos en nuestro país, señalando expresamente en su Art. 2º su “convicción de que la agresión al ambiente debe ser enérgicamente condenada y los intereses del gran capital involucrado deben ceder frente al interés general de la sociedad argentina”;



Que en diferentes oportunidades, espacios y ocasiones, los consiliarios han expresado el acuerdo sobre la importancia que adquiere para la comunidad toda el pronunciamiento de la UNC sobre el tema, por lo cual es necesario que el HCS arribe a una resolución al respecto, como resultado de un proceso de análisis crítico y debate, y de métodos democráticos de toma de decisión, sin que ese proceso implique desacreditaciones de ninguna de las perspectivas, posturas y visiones que se ponen en juego, y mucho menos de las personas que las sustentan.
Entendiendo que todas las posturas ameritan el mayor de los respetos y consideración, en tanto son expresiones libres de quienes tienen la máxima responsabilidad de representar a las diferentes unidades académicas y claustros de esta universidad y más aún, entendiendo que “la actitud científica, el compromiso ético y el sentido universitario no determinan una única posición de los integrantes de nuestra comunidad académica, ni son, por lo tanto, patrimonio exclusivo de quienes adhieren a alguna de las miradas posibles” (Carta de la Rectora, Dra. Silvia Carolina Scotto, al Sr. Adolfo Pérez Esquivel; 31 de julio de 2009).



CONSIDERANDO:


Que se ha verificado empíricamente, y lo sostiene la amplia mayoría de los informes recogidos por este cuerpo, que la actividad minera que se desarrolla a cielo abierto e implica la utilización de procedimientos químicos para la extracción de metales, daña severamente el ambiente y en consecuencia a los seres humanos y sus comunidades;



Que las actividades productivas de la Minera Alumbrera tienen impactos socioambientales de corto, mediano y largo plazo, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes:
El alto consumo de recursos naturales estratégicos y energéticos: está autorizada a consumir 100 millones de litros de agua por día de la reserva acuífera del Campo del Arenal; alto consumo (casi el doble del consumo de toda la Provincia de Catamarca);

Los efectos negativos sobre las cuencas de varios ríos: sobre el Vis Vis-Amanao, por encontrarse en su cabecera el dique de colas; sobre el río Santa María debido a la captación y alto consumo de agua subterránea en el Campo del Arenal; sobre el Salí y el Dulce por cuanto se vierten los líquidos residuales de la Planta de Filtros en Tucumán a través del Desagüe Pluvial 2 (DP2).
En marzo de 2007 la Secretaría de Minería de la Nación elaboró un informe en el que se refiere a los elevados contenidos de metales en el canal DP2 indicando que el efluente de la planta de tratamiento de Minera Alumbrera presenta concentraciones de sólidos totales disueltos (SDT) sulfatos y molibdeno detectadas en el comienzo del canal que superan los límites normados;
La contaminación debida al drenaje ácido, vinculado principalmente a la presencia de pirita (sulfuro de hierro), mineral que queda acumulado en las escombreras y diques de colas y que bajo determinadas condiciones, se transforma en ácido sulfúrico, que es lixiviado por la lluvia;
Los efectos a largo plazo del proceso de drenaje ácido, con todas sus implicancias socioambientales.
Luego de veinte años ese efecto se puede constatar aún hoy tras el abandono de minas con características similares - Mina La Concordia, en la Puna de Salta y Mina Pan de Azúcar, en la Puna de Jujuy –, ya que el drenaje ácido fluye superficialmente por los arroyos y también se infiltra, contaminando las capas subterráneas. Trabajos realizados en otras regiones del mundo muestran que las plumas de drenaje ácido a través de los cuerpos de agua subterránea que se desplazan por sistemas de acuíferos, se mantienen durante décadas, y que por ejemplo en los Estados Unidos y Canadá, las minas de oro -algunas de más de 100 años, unas recientemente cerradas, y otras activas- presentan filtraciones ácidas, las que insumen cientos de millones de dólares en acciones de mitigación.



La grave e irreversible destrucción de los ecosistemas, contaminación de las fuentes de agua, la magnitud y peligrosidad de los insumos y efluentes, una profunda afectación de la flora, la fauna, el hábitat y el paisaje local, con la consecuente pérdida de biodiversidad y la degradación general de las condiciones socioambientales mínimas requeridas para las restantes actividades económicas, para la salud humana -tanto desde el punto de vista genético como de la generación de diversas patologías- y la reproducción de la vida en general;



Que este tipo de actividades produce por lo general un avasallamiento de las pautas culturales de la población local, lo que sumado a los daños ambientales empíricamente verificados, degradan la calidad de vida en las regiones afectadas;



Que la Constitución Nacional en su art. 41 primera parte establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.”; que al amparo de tal disposición se dicta la ley 25.675 (27/11/02), en la que se define en su Artículo 27 el daño ambiental;




Que el Estado Nacional al haber asumido el compromiso, como integrante de la comunidad internacional, de trabajar en pro de la protección del medio ambiente sano en cuanto indispensable para el desarrollo integral del ser humano y al haber reconocido en numerosos instrumentos internacionales y regionales ( (i) Sistema Internacional: D.U.D.H. de 1948; P.I.D.E.S.C. de 1966; P.I.D.C.P. de 1966; Protocolo Facultativo del P.I.D.C.P.; Declaración de Estocolmo de 1972, en particular principios 1 y 2; Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, en particular principios generales; Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo 1992, en particular principios 1, 2, 3 y 4; Declaración y programa de Acción de Viena de 1993, en particular art. 11; Convención de Estocolmo sobre Contaminación Orgánica persistente de 2001; (ii) Sistema regional: D.A.D.H. de 1948, en particular art. XI; C.A.D.H. de 1969; Protocolo de San salvador de 1998, en particular art. 11; Carta Democrática Interamericana de 2001, en particular art.1; Resolución de la O.E.A. n° 1871/02 sobre Promoción de la Responsabilidad Social de las empresas del hemisferio) debe por tanto realizar todas las acciones positivas necesarias tendientes a garantizar estas premisas, a través de un marco regulatorio y normativo que efectivice la protección al medio ambiente, y de la implementación de mecanismos de control permanente de la explotación de recursos naturales;



Que la problemática socioambiental, no sólo involucra dimensiones económicas y técnicas, sino que implica fundamentalmente aspectos vinculados a los derechos humanos y el bienestar de las comunidades. En tal sentido el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales, Culturales -Protocolo de San Salvador-, instrumento que suscribió nuestro país dándole en ese acto jerarquía constitucional, genera la responsabilidad ineludible de nuestro Estado Nacional de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, para garantizar a toda persona su derecho a vivir en un medio ambiente sano (Art. 11, Protocolo de San Salvador);


Que la actividad de la minería metálica no tiene un alto impacto económico en relación a la generación de riqueza ni es alta su contribución al PBI;

Que la actividad minera se ha visto beneficiada, a lo largo de la década del noventa, por legislaciones (Ley 24.498; Ley 24.402; Ley 25.261; Ley 24.196) que permiten la libre transferencia de sus utilidades al exterior, la estabilidad fiscal por 30 años, la deducción en un 100% del pago del Impuesto a las Ganancias por inversiones en prospección, exploración, estudios de suelos, ensayos y otras actividades, la exención del pago del Impuesto a las Ganancias respecto de los derechos mineros y aportes de minas como capital social, el financiamiento y devolución del IVA para bienes de capital e inversiones en obras de infraestructura física, la exención al pago de la Ley de Sellos, la exención del pago de derechos por importación u otros tributos, por la introducción de bienes de capital, equipos, repuestos y accesorios, la exención al pago del Impuesto sobre los activos, los cheques, y los combustibles líquidos.

Ello hace que el negocio de la minería reporte un escenario más que favorable para la inversión transnacional, tanto es así que la Secretaría de Minería de la Nación estima que el crecimiento acumulado de proyectos para el período 2003-2006 se sitúa por encima del 800%. Todas estas inversiones dirigidas hacia la extracción de oro y cobre y la mayoría son emprendimientos a cielo abierto con el impacto socioambiental ya mencionado.


Que esta situación requiere de una pronta modificación de la legislación que de prioridad al interés general de la sociedad argentina y no a los intereses del gran capital involucrado en los mega emprendimientos mineros, como así también requiere del estudio de instrumentos legales para responsabilizar a estas empresas respecto de los daños socioambientales pasados o futuros como consecuencia de su intervención;


Que las empresas mineras funcionan en Argentina con un contacto económico mínimo con su entorno, dado que los métodos actuales hacen que la extracción de oro del subsuelo no se inserte dentro de una cadena productiva amplia e integrada económicamente; corroborado esto por la propia Minera Alumbrera Ltd. al decir que: “El proyecto no promueve la participación activa de todos los sectores socio-económicos, especialmente los más desfavorecidos de la población ya que requiere de poca mano de obra, muy especializada”;



Que tampoco resultan ajenas a esta problemática, las prácticas del clientelismo de empresa practicado por Minera Alumbrera bajo el revestimiento ideológico de la denominada “minería socialmente responsable”, “responsabilidad social empresaria”, o “minería sustentable”, para acallar las voces críticas y provocar la captación indirecta de voluntades y la limitación del ejercicio de la libertad de opinión de las comunidades y judicializando la protesta social, tal como fuera denunciado por el Defensor del Pueblo de la Nación (Actuación Nº 2538/05) instando al Estado a ser “extremadamente cuidadoso para que el cumplimiento de las funciones que le son obligatorias y justifican su razón de ser, tales como la promoción de la educación, la salud y la preservación del ambiente, no se conviertan en un instrumento de ‘asistencialismo minero’…”;



Que el espíritu de la Ley 14.771 de creación de YMAD, sancionada en 1958, ha sido trasformado por leyes posteriores –dictadas en los distintos gobiernos de facto desde 1968 y en la década del 90- permitiendo, la cesión de los derechos de exploración y explotación a empresas de carácter privado, público o mixto, nacionales o extranjeras, dando lugar a la firma del contrato de 1994 entre YMAD y Minera Alumbrera Ltd. que autoriza la explotación por un grupo de empresas transnacionales;


Que por el corpus normativo de los años noventa –ingeniería técnica y jurídica plasmada en el código minero- el Estado se ha autoinhibido para disponer de su subsuelo; promoviendo el ingreso de la gran minería mundial en la Argentina bajo el paradigma neoliberal de explotación de los recursos naturales. En otras palabras, las mejores condiciones posibles para las empresas involucradas y la menor injerencia posible del Estado y de la sociedad civil, que permite la apropiación de inversores extranjeros de algunos de los últimos recursos no renovables del país;



Que el gobierno nacional mantuvo los beneficios económico - impositivos de la década del 90 y que la legislación minera no ha tenido cambios en la actualidad, con el agravante del veto a leyes protectoras de la integridad del ambiente como la ley de glaciares, lo que resulta regresivo respecto de la protección del ambiente;



Que las causas y las fuentes de los problemas socioambientales se debieran atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir (derecho preventivo) y que la ausencia de información o certeza científica no debe ser motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública (derecho precautorio); y que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales debieran realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras (sustentabilidad);



Que Minera Alumbrera ha desarrollado, desarrolla y financia, con instituciones educativas de nivel primario, secundario e incluso universidades, actividades formativas y académicas que son utilizadas como instancias de legitimación de la empresa y de sus emprendimientos extractivos y que a través de estrategias de validación amparadas en la supuesta neutralidad del saber científico como variable asimétrica y vertical, se busca inhibir y/o controlar los conflictos y anular la legitimidad de derechos ciudadanos, desautorizando, desacreditando, y/o invisibilizando las resistencias al modelo de desarrollo que propugna;


Que la Ley 14.771 no compromete a las universidades a incorporar los fondos de las utilidades a sus presupuestos, sino que obliga a YMAD a distribuirlas entre las universidades nacionales;


Que la UNC cuenta con personal académico idóneo para recopilar y emprender estudios técnicos, geoquímicos, hidrológicos, ecológicos, de flora y fauna autóctonos, socio-culturales, legales, sanitarios, económicos, políticos, de Derechos Humanos, entre otros, para contribuir a revertir la situación perjudicial actual para el territorio argentino y su comunidad;


Que la UNC mantiene un alto compromiso institucional en defensa del bien público y que debe estar al servicio de los derechos de los ciudadanos y nunca sujetos a intereses corporativos, y por lo tanto nuestro pronunciamiento público en este tema, la decisión que tomamos y las acciones concretas que de esta resolución se deriven, no están en ningún caso condicionadas por necesidades financieras;


Que es misión de nuestra Universidad consagrada en el artículo segundo de los Estatutos de la UNC: “d) promover la actuación del universitario en el seno del pueblo al que pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y las soluciones de los mismos; y e) proyectar su atención permanente sobre los grandes problemas y necesidades de la vida nacional, colaborando desinteresadamente en su esclarecimiento y solución”


Por ello;


EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
RESUELVE


Art. 1°.- Constituir equipos técnicos de trabajo interdisciplinario que sistematicen la documentación existente (publicaciones, normas, investigaciones, trabajo y declaraciones públicas de organizaciones sociales, entre otros) referida a los problemas de la minería a cielo abierto en nuestro país en general y a la Minera Alumbrera en particular, en las que se recupere el conocimiento producido por diferentes actores sociales afectados, para que aborden el estudio y la elaboración de propuestas de carácter científico superadoras de las condiciones actuales, en el término de 180 días.
Art. 2º.- Conformar un equipo legal y técnico con especialistas de la Universidad Nacional de Córdoba y encomendarles la elaboración de los aspectos fundamentales que debiera contener el marco jurídico minero y el control sobre el impacto en el ambiente y en las poblaciones en las que se asientan. A partir de este estudio, realizar las acciones correspondientes ante los poderes legislativos nacionales, provinciales y municipales para elevar las propuestas de modificación de las leyes que actualmente rigen la actividad minera en el país.
Art.- 3º Solicitar a las autoridades pertinentes la inmediata revisión de los contratos mineros de la llamada gran minería y la aplicación de las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de los compromisos establecidos, las leyes vigentes y la Constitución Nacional.
Art. 4º.- Encomendar a la Pro-Secretaría de Comunicación Institucional de la UNC la difusión de las iniciativas propuestas por las diferentes unidades académicas de la UNC, para promover el conocimiento y debate, dentro de la comunidad universitaria y la sociedad cordobesa, respecto de la problemática de la minería a cielo abierto y sus impactos económicos, sociales, ambientales y culturales.
Art. 5°.- Encomendar a las Secretarías de Ciencia y Técnica y de Extensión de la UNC la realización de instancias de análisis, discusión y estudio tales como foros, cursos, seminarios, sobre dicha problemática solicitando al CIN que promueva la participación en el mismo de otras universidades nacionales.
Art. 6º.- Convocar a miembros de otras universidades nacionales y otros organismos estatales, instituciones y organizaciones, según corresponda, a fin de abordar conjuntamente los aspectos pertinentes y realizar gestiones necesarias ante las dependencias del Estado que corresponda para revisar la situación de la minería en nuestro país.
Art. 7º.- Contribuir decididamente a la implementación de las acciones establecidas en los artículos 2º al 6º de la Resolución del CIN CE: 548/09, mediante la participación activa de representantes de distintas unidades académicas e institutos de la UNC.
Art. 8º:- Apoyar a las comunidades afectadas por la mega minería en sus reclamos reivindicatorios, en procura de la protección de sus derechos.
Art. 9°.- Rechazar los fondos procedentes de la distribución de utilidades de YMAD cuya propuesta de distribución fue acordada por en el Consejo Interuniversitario Nacional (Acuerdos Plenarios N° 672 del 27 de mayo de 2008 y 699 del 18 de mayo de 2009).
Art. 11°.- Protocolícese, hágase saber, dése amplia difusión y, oportunamente, archívese.
Publicado por Norberto Costa en 19:53


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